Artículo 487 del Código Penal

Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1º. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro segundo de este Código.

2º. Quien causare daño de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3º. Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4º. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales

art 487 cp

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