Artículo 494 del Código Penal

Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1º. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2º. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño y que los dejaren sueltos o en situación de causar perjuicio.

3º. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.

4º. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5º. Quien en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.

6º. Quien obstruyere aceras, calles ó sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier clase.

7º. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública, objetos que puedan causar daño.

8º. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9º. Quien transitare en vehículos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legitima.

11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sea en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde esté prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las atrojare a las calles.

16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fine concedida

17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

art 494 cp

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