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Artículo 485 del Código Penal

Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1º. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

2º. Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

3º. Quien encontrándose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio dueño si supiere quién es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.

4º. Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones o pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5º. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legitimo dueño.

6º. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7º. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, sí el hecho no constituyere delito, o quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8º. Quien entrare en heredad ajena cercada, sí estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9º. Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo- vedado.

10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales, para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.

art 485 cp

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