Expediente de reforma

Jurídicamente revisado por: Saray Contreras Fresneda
El expediente de reforma es el expediente con el que se da inicio un procedimiento penal dirigido contra un menor de edad. La primera fase del procedimiento es la de instrucción, y esta empieza con la incoación del expediente de reforma.
Ideas clave
  • La incoación del expediente empieza cuando se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal la presunta comisión de un delito por un menor, y la denuncia es admitida a trámite.
  • A menos que se trate de hechos delictivos conexos, el Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo.
  • En el momento de la incoación, el expediente se notifica al menor. Cuando alguien aparezca como perjudicado en el expediente, también se le notificará.
  • El Ministerio Fiscal puede desistir de la incoación del expediente si los hechos constituyen delito menos graves sin violencia o intimidación o delitos leves.
  • Si consta que el menor ha cometido antes otros hechos de igual naturaleza, el Ministerio Fiscal tendrá que incoar el expediente.
  • También puede el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y a las circunstancias del hecho y del menor.
  • Solo es posible el desistimiento del Ministerio Fiscal si el hecho constituye delito menos grave o delito leve.
  • El juez de menores puede decretar el secreto del expediente, en auto motivado, a solicitud del Ministerio Fiscal, el menor, su familia o quien ejercite la acción penal.

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¿Qué es un expediente de reforma?

Con el expediente de reforma se inicia un procedimiento penal dirigido contra un menor de edad. 

La primera fase del procedimiento es la de instrucción, y esta da comienzo con la incoación del expediente de reforma.

¿Dónde se regula el expediente de reforma?

La regulación del expediente de reforma se encuentra en el título III de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores (conocida como Ley del menor), donde se trata la instrucción del procedimiento.

Desarrollo del procedimiento a partir de la incoación del expediente de reforma

En el procedimiento de menores, la instrucción le corresponde al Ministerio Fiscal. Por lo tanto, la incoación del expediente comienza cuando quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un delito por parte de un menor de edad lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal, y este admite a trámite la denuncia, en su caso (si considera que los hechos son indiciariamente constitutivos de delito).

El Ministerio Fiscal custodia las piezas, documentos y efectos que se le hayan remitido, y si corresponde, practica las diligencias que estime oportunas para comprobar los hechos y la responsabilidad del menor en su comisión. Una vez realizadas todas estas actuaciones, da cuenta de la incoación del expediente al juez de menores, que inicia las diligencias de trámite que correspondan.

Salvo que se trate de hechos delictivos conexos, el Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho delictivo. Por otro lado, todos los procedimientos tramitados a un mismo menor serán archivados en el expediente personal que se haya abierto del mismo en la Fiscalía. Igualmente se archivarán las diligencias en el Juzgado de Menores respectivo.

A partir del mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá los siguientes derechos:

  • Ser informado por el juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
  • Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse de forma reservada con él, antes incluso de prestar declaración.
  • Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
  • Ser oído por el juez o tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  • Ser asistido afectiva y psicológicamente en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el juez de menores autoriza su presencia.
  • Ser asistido de los servicios del equipo técnico adscrito al juzgado de menores.

También desde el momento mismo de la incoación del expediente, este es notificado al menor, a salvo lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Menor (que trata de secreto del expediente). También se le notificará a quien aparezca como perjudicado en el expediente, desde el momento en que esto ocurra.

Casos de desistimiento de la incoación del expediente de reforma

Existe la posibilidad de que el Ministerio Fiscal desista de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o delitos leves, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Si bien en realidad el artículo 18 de la Ley del Menor no habla de delitos leves, sino de faltas, estas desaparecieron del Código Penal en 2015. Por lo tanto, esa mención a las faltas debe entenderse referida hoy en día a los delitos leves, por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que dice, in fine: “Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.

En caso de desistimiento de la incoación del expediente, el Ministerio Fiscal dará traslado de las actuaciones realizadas a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el el artículo 3 de la Ley del Menor, y comunicará el desistimiento a los ofendidos o perjudicados.

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 3 de la Ley del Menor

Ahora bien, si consta que el menor ha cometido anteriormente otros hechos de igual naturaleza, el Ministerio Fiscal tendrá que incoar el expediente y, en su caso, actuar según autoriza el artículo 27.4 de la Ley del Menor.

4. Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.

Artículo 27.4 de la Ley del Menor

Sobreseimiento del expediente de reforma

El Ministerio Fiscal también puede desistir de la continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y las circunstancias de los hechos y del menor, particularmente a que no se haya producido violencia o intimidación grave al cometer los hechos, y a que el menor se haya conciliado con la víctima o se haya comprometido a reparar el daño causado a aquella o al perjudicado por el delito, o a cumplir la actividad educativa que el equipo técnico haya propuesto en su informe.

Sin embargo, esto solo será viable en caso de que el hecho sea constitutivo de delito menos grave o delito leve (aunque la ley sigue diciendo “falta” también en este caso), y por lo tanto, no lo será si constituye delito grave.

El Ministerio Fiscal dará por terminada la instrucción y solicitará al juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado, una vez producida la conciliación, cumplidos los compromisos de reparación o cuando una u otros no se puedan realizar por causas ajenas a la voluntad del menor.

Si el menor no cumple la reparación o la actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.

¿En qué casos el expediente de reforma es secreto?

El juez de menores puede decretar el secreto del expediente, en auto motivado, cuando así lo solicite el Ministerio Fiscal, el menor, su familia o quien ejercite la acción penal.

El secreto del expediente puede ser total o parcial, y durar toda la instrucción o parte de la misma. Ahora bien, el letrado del menor y quien ejercite la acción penal deberán conocer todo el expediente llegado el trámite de alegaciones.

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Saray Contreras Fresneda
  • Saray Contreras Fresneda
  • Abogada especialista en derecho penal
  • 7 años en ejercicio
  • Colegio de Abogados de Madrid (nº 131.327)
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Referencias