Artículo 2087 del Código Civil

Artículo 2087. Adopción

La adopción se norma por las siguientes reglas:

1. Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.

2. A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:

a) La capacidad para adoptar.

b) La edad y estado civil del adoptante.

c) El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.

d) Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.

3. A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:

a) La capacidad para ser adoptado.

b) La edad y estado civil del adoptado.

c) El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.

d) La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.

e) La autorización al menor para salir del país.

art 2087 cc

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