Artículo 98 del Código Penal

Artículo 98. Prohibición de residir en determinados lugares.

Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

art 98 cp

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