Artículo 98 del Código Penal
Artículo 98. Prohibición de residir en determinados lugares.
Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.
art 98 cp
- Código Penal
- Libro Primero: Parte general
- Título VII: De las medidas de seguridad
- Capítulo I: De la aplicación de las medidas de seguridad
- Artículo 84. Principio de legalidad.
- Artículo 85. Indeterminación en el tiempo.
- Artículo 86. Aplicación jurisdiccional.
- Artículo 87. Estado peligroso.
- Artículo 88. Medidas de seguridad.
- Artículo 89. Internamiento especial.
- Artículo 90. Medidas curativas.
- Artículo 91. Régimen de trabajo.
- Artículo 92. Peligrosidad por tentativa imposible.
- Artículo 93. Peligrosidad por vagancia.
- Artículo 94. Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos.
- Artículo 95. Sustitución de establecimiento.
- Artículo 96. Modificación de medidas.
- Artículo 97. Libertad vigilada.
- Artículo 98. Prohibición de residir en determinados lugares.
- Artículo 99. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
- Artículo 100. Caución de buena conducta.
- Capítulo I: De la aplicación de las medidas de seguridad
- Título VII: De las medidas de seguridad