Artículo 94 del Código Penal
Artículo 94. Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos.
Al condenar por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas o estupefacientes y en todo caso, en que se compruebe que el delincuente es toxicómano o ebrio habitual, el tribunal correspondiente podrá disponer que, antes o después de cumplida la pena si fuere de privación de libertad o simultáneamente con ella, si fuere pecuniaria, el sujeto sea internado en un establecimiento de tratamiento especial, hasta que se demuestre, previo dictamen médico, que puede ser sometido a otro régimen, como los previstos en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 88.
art 94 cp
- Código Penal
- Libro Primero: Parte general
- Título VII: De las medidas de seguridad
- Capítulo I: De la aplicación de las medidas de seguridad
- Artículo 84. Principio de legalidad.
- Artículo 85. Indeterminación en el tiempo.
- Artículo 86. Aplicación jurisdiccional.
- Artículo 87. Estado peligroso.
- Artículo 88. Medidas de seguridad.
- Artículo 89. Internamiento especial.
- Artículo 90. Medidas curativas.
- Artículo 91. Régimen de trabajo.
- Artículo 92. Peligrosidad por tentativa imposible.
- Artículo 93. Peligrosidad por vagancia.
- Artículo 94. Internamiento de ebrios habituales y toxicómanos.
- Artículo 95. Sustitución de establecimiento.
- Artículo 96. Modificación de medidas.
- Artículo 97. Libertad vigilada.
- Artículo 98. Prohibición de residir en determinados lugares.
- Artículo 99. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
- Artículo 100. Caución de buena conducta.
- Capítulo I: De la aplicación de las medidas de seguridad
- Título VII: De las medidas de seguridad