Artículo 2445 del Código Civil y Comercial
Artículo 2445. Porciones legítimas.
La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
art 2445 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO X: Porción legítima
- Artículo 2444. Legitimarios.
- Artículo 2445. Porciones legítimas.
- Artículo 2446. Concurrencia de legitimarios.
- Artículo 2447. Protección.
- Artículo 2448. Mejora a favor de heredero con discapacidad.
- Artículo 2449. Irrenunciabilidad.
- Artículo 2450. Acción de entrega de la legítima.
- Artículo 2451. Acción de complemento.
- Artículo 2452. Reducción de disposiciones testamentarias.
- Artículo 2453. Reducción de donaciones.
- Artículo 2454. Efectos de la reducción de las donaciones.
- Artículo 2455. Perecimiento de lo donado.
- Artículo 2456. Insolvencia del donatario.
- Artículo 2457. Derechos reales constituidos por el donatario.
- Artículo 2458. Acción reipersecutoria.
- Artículo 2459. Prescripción adquisitiva.
- Artículo 2460. Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia.
- Artículo 2461. Transmisión de bienes a legitimarios.
- TÍTULO X: Porción legítima