Artículo 1629 del Código Civil y Comercial
Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente.
Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
art 1629 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- Artículo 1614. Definición.
- Artículo 1615. Cesión en garantía.
- Artículo 1616. Derechos que pueden ser cedidos.
- Artículo 1617. Prohibición.
- Artículo 1618. Forma.
- Artículo 1619. Obligaciones del cedente.
- Artículo 1620. Efectos respecto de terceros.
- Artículo 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión.
- Artículo 1622. Concurrencia de cesionarios.
- Artículo 1623. Concurso o quiebra del cedente.
- Artículo 1624. Actos conservatorios.
- Artículo 1625. Cesión de crédito prendario.
- Artículo 1626. Cesiones realizadas el mismo día.
- Artículo 1627. Cesión parcial.
- Artículo 1628. Garantía por evicción.
- Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente.
- Artículo 1630. Garantía de la solvencia del deudor.
- Artículo 1631. Reglas subsidiarias.
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- TÍTULO IV: Contratos en particular