Artículo 1629 del Código Civil y Comercial

Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente.

Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

art 1629 CCCN

Para profundizar:
Índice: