Artículo 1614 del Código Civil y Comercial
Artículo 1614. Definición.
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
art 1614 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- Artículo 1614. Definición.
- Artículo 1615. Cesión en garantía.
- Artículo 1616. Derechos que pueden ser cedidos.
- Artículo 1617. Prohibición.
- Artículo 1618. Forma.
- Artículo 1619. Obligaciones del cedente.
- Artículo 1620. Efectos respecto de terceros.
- Artículo 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión.
- Artículo 1622. Concurrencia de cesionarios.
- Artículo 1623. Concurso o quiebra del cedente.
- Artículo 1624. Actos conservatorios.
- Artículo 1625. Cesión de crédito prendario.
- Artículo 1626. Cesiones realizadas el mismo día.
- Artículo 1627. Cesión parcial.
- Artículo 1628. Garantía por evicción.
- Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente.
- Artículo 1630. Garantía de la solvencia del deudor.
- Artículo 1631. Reglas subsidiarias.
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- TÍTULO IV: Contratos en particular