Artículo 1618 del Código Civil y Comercial
Artículo 1618. Forma.
La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
art 1618 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- Artículo 1614. Definición.
- Artículo 1615. Cesión en garantía.
- Artículo 1616. Derechos que pueden ser cedidos.
- Artículo 1617. Prohibición.
- Artículo 1618. Forma.
- Artículo 1619. Obligaciones del cedente.
- Artículo 1620. Efectos respecto de terceros.
- Artículo 1621. Actos anteriores a la notificación de la cesión.
- Artículo 1622. Concurrencia de cesionarios.
- Artículo 1623. Concurso o quiebra del cedente.
- Artículo 1624. Actos conservatorios.
- Artículo 1625. Cesión de crédito prendario.
- Artículo 1626. Cesiones realizadas el mismo día.
- Artículo 1627. Cesión parcial.
- Artículo 1628. Garantía por evicción.
- Artículo 1629. Cesión de derecho inexistente.
- Artículo 1630. Garantía de la solvencia del deudor.
- Artículo 1631. Reglas subsidiarias.
- SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales
- CAPÍTULO XXVI: Cesión de derechos
- TÍTULO IV: Contratos en particular