Artículo 1618 del Código Civil y Comercial

Artículo 1618. Forma.

La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública:

a) la cesión de derechos hereditarios;

b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

art 1618 CCCN

Para profundizar:
Índice: