Artículo 483 del Código Penal

Será sancionado con arresto de quince a cuarenta días:

1º. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.

2º. Quien maltratare a su cónyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente, cuando no le produzca lesión.

3º. Quien, sin estar comprendido en el artículo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle daño.

4º. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesión.

5º. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.

6º. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su corrección, siempre que no le cause lesión.

7º. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren exponiéndolos a la corrupción, o no les procuraren asistencia y educación.

8º. Quien se hiciere acompañar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere trabajar con infracción de las leyes y disposiciones laborales.

9º. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su obligación, dando lugar a que se le demande judicialmente.

art 483 cp

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