En Chile, según el artículo 773 del Código Civil, cuando fallece el propietario del bien dado en usufructo, al igual que ocurre con un bien o un derecho cualquiera, serán el o los herederos del nudo propietario quienes pasen a ejercer la nuda propiedad de dicho bien.
En este caso, los derechos del usufructo sobre la casa que se tiene el usufructo se mantendrán en las mismas condiciones firmadas entre las dos partes antes del fallecimiento del dueño de la casa. De igual manera, junto con la nuda propiedad, los nuevos propietarios heredarán las obligaciones correspondientes.
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