El usufructo es un derecho que permite gozar o disfrutar de un bien ajeno, pero que también obliga a conservarlo y cuidarlo como si fuera propio. Es decir, sin ser el propietario de una cosa, el usufructuario tiene su posesión y la facultad de utilizarla y obtener sus frutos. En el caso de una vivienda, por ejemplo, el beneficiario puede habitarla u obtener las rentas de su arriendo, pero no puede venderla o gravarla sin el permiso del dueño.
El usufructo, que siempre se ejerce respecto de una cosa y no de una persona, es una limitación al dominio del propietario que constituye este derecho en favor de otro; con tal acto se desprende de la facultad de usar el bien y de beneficiarse de los frutos que éste otorgue.
Por ejemplo, un hijo puede constituir en favor de su padre un derecho de usufructo vitalicio de la casa familiar, lo que le permitirá a su progenitor utilizar el inmueble y gozar de sus frutos mientras viva. En caso de fallecer, el uso y el goce del bien volverán al hijo.
El usufructo en Chile
En la legislación chilena, el usufructo se consigna en el artículo 764 del Código Civil y establece que es un derecho real que se manifiesta en la facultad «de disponer de una cosa con cargo a preservar su sustancia y forma».
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Artículo 764 del Código Civil
Se asume entonces la obligación de:
- Si el bien es fungible, es decir, que se consume con el uso, se debe devolver una cantidad igual, de la misma naturaleza o pagar su valor. Por ejemplo, si se trata de dinero, alimentos, combustibles, libros, etc.
- Si la cosa no es fungible, se debe devolver a su propietario. Por ejemplo, una persona puede utilizar o sacar provecho de un terreno (cultivar y cosechar) como si fuera propio, con la obligación de conservarlo para el dueño original.
El usufructo en Chile es un derecho real, temporal e intransferible, pero limitado respecto a disponer o vender, con la excepción de que sea reemplazable por una cosa de igual género o calidad, como el dinero.
El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la propiedad.
Artículo 765 del Código Civil
Requisitos del usufructo
Para celebrar el usufructo, el Código Civil establece tres elementos imprescindibles:
- Cosa susceptible de usufructo.
- Concurrencia de dos personas.
- Plazo de duración.
¿Quiénes son parte del usufructo?
Se reconocen dos personas con derechos coexistentes:
- Nudo propietario: es el propietario de la cosa fructuaria, pero despojado de uso y goce.
- Usufructuario: obtiene el uso y goce sobre el bien.
¿Cuánto tiempo dura el usufructo?
De acuerdo con los artículos 770 del Código Civil chileno, el usufructo puede constituirse por un tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Artículo 770 del Código Civil
¿Cuáles son los modos de constituir el usufructo en Chile?
El usufructo en Chile se puede constituir:
- Por ley.
- Por testamento.
- Por venta, donación u otro acto entre vivos.
- Por prescripción.
El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1° Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;
2° Por testamento;
3° Por donación, venta u otro acto entre vivos;
4° Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Artículo 766 del Código Civil
¿Sobre qué bienes se puede constituir un usufructo?
Respecto de este punto, no existe en la legislación una distinción sobre cuáles bienes pueden ser dados en usufructo y cuáles no, por lo que se entiende que se podrá constituir usufructo sobre cualquier bien del que se tenga propiedad. A saber:
- Bienes inmuebles: bienes raíces, cuyo usufructo debe otorgarse por instrumento público e inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces en el registro de Prohibiciones, interdicciones y gravámenes.
- Bienes muebles: vehículos, computadoras, derechos sociales o acciones de una sociedad, etc. Para constituirse basta celebrar un contrato mediante un instrumento privado autorizado ante notario o con las formalidades que la ley determine.
¿Cómo terminar un usufructo?
La ley señala variadas formas para terminar el usufructo (técnicamente, se llama «cancelar»): por cumplimiento del plazo, por cumplimiento de la condición, por muerte del usufructuario, por renuncia del usufructuario, entre otras.
Al usufructo constituido por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual se consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no inscrita.
Artículo 771 del Código Civil