Antes de comenzar con lo que supone el régimen de visitas en Argentina, resulta importante destacar previamente que en la actualidad –la legislación vigente en cuanto al tópico que se relaciona- en Argentina se consagra la denominada “capacidad progresiva” de las personas menores para el ejercicio de sus derechos personalísimos, además de su derecho a “ser escuchados”, vale decir, que sus deseos y opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez.
Así lo establece de modo claro el artículo 26 del Código Civil y Comercial el cual expresa que, necesariamente, deben participar de las decisiones que se refieran a su persona. Así también impone como norma, de la cual el Magistrado no podrá apartarse, el interés superior del niño.

El régimen de visitas sirve para que los hijos no pierdan el contacto y la relación con el progenitor no custodio.
Por otra parte, según surge del artículo 638 del mismo cuerpo legal que “la responsabilidad parental” es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo añadiendo la leyenda para su protección, desarrollo y formación integral. Solo con ese fin se pueden ejercer ese conjunto de derechos parentales.
Cuando ha cesado la convivencia, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por uno o por ambos progenitores. Éstos, en todos los casos, conservan el ejercicio de su responsabilidad parental implicando ello, principalmente, la potestad de supervisar la crianza y la educación de aquel. Los pilares de éstas se rigen por los acuerdos alcanzados voluntariamente o por decisión judicial.
Es así como en la responsabilidad parental se va a establecer el principio de que esta sea “compartida”, conforme el artículo 641 del Código ya mencionado. Ello es así aunque los padres no vivan juntos siempre, claro está, que no se vulnere el interés superior del menor. Este principio de responsabilidad compartida ya se encontraba en el régimen anterior, pero en aquel se privilegiaba el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad aludida en aquel progenitor en el cual recaía la tenencia (artículo 264, segundo supuesto, del Código Civil vigente).
Los niños tienen dos padres, no importa ni su estado civil, ni si viven o no juntos. Ellos tienen derecho a tener acceso cotidiano a ambos. A diferencia de lo regulado por el Código Civil derogado que partía de la tenencia uniparental, el nuevo paradigma se afirma en el cuidado personal compartido. En este marco los progenitores diseñan un plan de parentalidad que comprende distintos aspectos, entre ellos el régimen de visitas. Tanto es así que el Código Penal conmina con penas privativas de la libertad el impedimento de contacto con el progenitor no conviviente por parte del que convive con el menor.
En el plan de parentalidad, los progenitores se encuentran facultados para definir la modalidad de cuidado personal del menor que mejor se adapte a las necesidades de la familia, y esta puede ser alternada o indistinta. En la indistinta, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y las labores atinentes a su cuidado. En el alternado en cambio, viven una cantidad de tiempo determinada con uno y otro progenitor, pasando una temporada en un hogar y luego en el otro según se haya pactado o establecido judicialmente.
Por ello también, los progenitores pueden definir las responsabilidades que cada uno asumirá, cómo se distribuirán vacaciones y días festivos, el modo de relación y comunicación que mantendrán con el hijo y todo aquello que consideren necesario regular de manera previa.
Este plan se puede adaptar a los cambios que surjan en el contexto familiar, por ello es de gran importancia procurar siempre la participación del hijo y tener presente que las decisiones que se toman impactan directamente en su persona y es por ello que el acento debe estar puesto en el respeto de sus derechos y su bienestar. Además de resultar importante la participación del menor, resulta también (con la redacción legal) obligatorio por ley.