Artículo 2200 del Código Civil y Comercial
Artículo 2200. Ejecución contra el propietario no deudor.
En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.
Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
art 2200 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO XII: Derechos reales de garantía
- CAPÍTULO I: Disposiciones comunes
- Artículo 2184. Disposiciones comunes y especiales.
- Artículo 2185. Convencionalidad.
- Artículo 2186. Accesoriedad.
- Artículo 2187. Créditos garantizables.
- Artículo 2188. Especialidad en cuanto al objeto.
- Artículo 2189. Especialidad en cuanto al crédito.
- Artículo 2190. Defectos en la especialidad.
- Artículo 2191. Indivisibilidad.
- Artículo 2192. Extensión en cuanto al objeto.
- Artículo 2193. Extensión en cuanto al crédito.
- Artículo 2194. Subrogación real.
- Artículo 2195. Facultades del constituyente.
- Artículo 2196. Inoponibilidad.
- Artículo 2197. Realización por un tercero.
- Artículo 2198. Cláusula nula.
- Artículo 2199. Responsabilidad del propietario no deudor.
- Artículo 2200. Ejecución contra el propietario no deudor.
- Artículo 2201. Derecho al remanente.
- Artículo 2202. Subrogación del propietario no deudor.
- Artículo 2203. Efectos de la subasta.
- Artículo 2204. Cancelación del gravamen.
- CAPÍTULO I: Disposiciones comunes
- TÍTULO XII: Derechos reales de garantía