Artículo 2187 del Código Civil y Comercial

Artículo 2187. Créditos garantizables.

Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.

art 2187 CCCN

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