Artículo 1500 del Código Civil y Comercial

Artículo 1500. Subagencia.

El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.

art 1500 CCCN

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