Artículo 1497 del Código Civil y Comercial
Artículo 1497. Compensación por clientela.
Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
art 1497 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XVII: Agencia
- Artículo 1479. Definición y forma.
- Artículo 1480. Exclusividad.
- Artículo 1481. Relación con varios empresarios.
- Artículo 1482. Garantía del agente.
- Artículo 1483. Obligaciones del agente.
- Artículo 1484. Obligaciones del empresario.
- Artículo 1485. Representación del agente.
- Artículo 1486. Remuneración.
- Artículo 1487. Base para el cálculo.
- Artículo 1488. Devengamiento de la comisión.
- Artículo 1489. Remuneración sujeta a ejecución del contrato.
- Artículo 1490. Gastos.
- Artículo 1491. Plazo.
- Artículo 1492. Preaviso.
- Artículo 1493. Omisión de preaviso.
- Artículo 1494. Resolución. Otras causales.
- Artículo 1495. Manera en que opera la resolución.
- Artículo 1496. Fusión o escisión.
- Artículo 1497. Compensación por clientela.
- Artículo 1498. Compensación por clientela. Excepciones.
- Artículo 1499. Cláusula de no competencia.
- Artículo 1500. Subagencia.
- Artículo 1501. Casos excluidos.
- CAPÍTULO XVII: Agencia
- TÍTULO IV: Contratos en particular