Artículo 1492 del Código Civil y Comercial
Artículo 1492. Preaviso.
En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
art 1492 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO XVII: Agencia
- Artículo 1479. Definición y forma.
- Artículo 1480. Exclusividad.
- Artículo 1481. Relación con varios empresarios.
- Artículo 1482. Garantía del agente.
- Artículo 1483. Obligaciones del agente.
- Artículo 1484. Obligaciones del empresario.
- Artículo 1485. Representación del agente.
- Artículo 1486. Remuneración.
- Artículo 1487. Base para el cálculo.
- Artículo 1488. Devengamiento de la comisión.
- Artículo 1489. Remuneración sujeta a ejecución del contrato.
- Artículo 1490. Gastos.
- Artículo 1491. Plazo.
- Artículo 1492. Preaviso.
- Artículo 1493. Omisión de preaviso.
- Artículo 1494. Resolución. Otras causales.
- Artículo 1495. Manera en que opera la resolución.
- Artículo 1496. Fusión o escisión.
- Artículo 1497. Compensación por clientela.
- Artículo 1498. Compensación por clientela. Excepciones.
- Artículo 1499. Cláusula de no competencia.
- Artículo 1500. Subagencia.
- Artículo 1501. Casos excluidos.
- CAPÍTULO XVII: Agencia
- TÍTULO IV: Contratos en particular