Artículo 1863 del Código Civil y Comercial
Artículo 1863. Depósito o entrega de las prestaciones.
Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.
art 1863 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- PARÁGRAFO 1°: Normas comunes para títulos valores
- PARÁGRAFO 2°: Normas aplicables a títulos valores en serie
- Artículo 1855. Denuncia.
- Artículo 1856. Suspensión de efectos.
- Artículo 1857. Publicación.
- Artículo 1858. Títulos con cotización pública.
- Artículo 1859. Partes interesadas.
- Artículo 1860. Observaciones.
- Artículo 1861. Certificado provisorio.
- Artículo 1862. Denegación. Acciones.
- Artículo 1863. Depósito o entrega de las prestaciones.
- Artículo 1864. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario.
- Artículo 1865. Títulos valores definitivos.
- Artículo 1866. Presentación del portador.
- Artículo 1867. Adquirente en bolsa o caja de valores.
- Artículo 1868. Desestimación de oposición.
- Artículo 1869. Títulos valores nominativos no endosables.
- Artículo 1870. Cupones separables.
- PARÁGRAFO 3°: Normas aplicables a los títulos valores individuales
- PARÁGRAFO 4°: Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones