Artículo 1858 del Código Civil y Comercial
Artículo 1858. Títulos con cotización pública.
Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.
Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.
art 1858 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- PARÁGRAFO 1°: Normas comunes para títulos valores
- PARÁGRAFO 2°: Normas aplicables a títulos valores en serie
- Artículo 1855. Denuncia.
- Artículo 1856. Suspensión de efectos.
- Artículo 1857. Publicación.
- Artículo 1858. Títulos con cotización pública.
- Artículo 1859. Partes interesadas.
- Artículo 1860. Observaciones.
- Artículo 1861. Certificado provisorio.
- Artículo 1862. Denegación. Acciones.
- Artículo 1863. Depósito o entrega de las prestaciones.
- Artículo 1864. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario.
- Artículo 1865. Títulos valores definitivos.
- Artículo 1866. Presentación del portador.
- Artículo 1867. Adquirente en bolsa o caja de valores.
- Artículo 1868. Desestimación de oposición.
- Artículo 1869. Títulos valores nominativos no endosables.
- Artículo 1870. Cupones separables.
- PARÁGRAFO 3°: Normas aplicables a los títulos valores individuales
- PARÁGRAFO 4°: Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones