Artículo 1855 del Código Civil y Comercial
Artículo 1855. Denuncia.
En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.
La denuncia debe contener:
a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;
b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;
c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;
d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder;
e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.
art 1855 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- PARÁGRAFO 1°: Normas comunes para títulos valores
- PARÁGRAFO 2°: Normas aplicables a títulos valores en serie
- Artículo 1855. Denuncia.
- Artículo 1856. Suspensión de efectos.
- Artículo 1857. Publicación.
- Artículo 1858. Títulos con cotización pública.
- Artículo 1859. Partes interesadas.
- Artículo 1860. Observaciones.
- Artículo 1861. Certificado provisorio.
- Artículo 1862. Denegación. Acciones.
- Artículo 1863. Depósito o entrega de las prestaciones.
- Artículo 1864. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario.
- Artículo 1865. Títulos valores definitivos.
- Artículo 1866. Presentación del portador.
- Artículo 1867. Adquirente en bolsa o caja de valores.
- Artículo 1868. Desestimación de oposición.
- Artículo 1869. Títulos valores nominativos no endosables.
- Artículo 1870. Cupones separables.
- PARÁGRAFO 3°: Normas aplicables a los títulos valores individuales
- PARÁGRAFO 4°: Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones