Artículo 1877 del Código Civil y Comercial
Artículo 1877. Publicaciones.
Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.
Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.
Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.
art 1877 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- PARÁGRAFO 1°: Normas comunes para títulos valores
- PARÁGRAFO 2°: Normas aplicables a títulos valores en serie
- Artículo 1855. Denuncia.
- Artículo 1856. Suspensión de efectos.
- Artículo 1857. Publicación.
- Artículo 1858. Títulos con cotización pública.
- Artículo 1859. Partes interesadas.
- Artículo 1860. Observaciones.
- Artículo 1861. Certificado provisorio.
- Artículo 1862. Denegación. Acciones.
- Artículo 1863. Depósito o entrega de las prestaciones.
- Artículo 1864. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario.
- Artículo 1865. Títulos valores definitivos.
- Artículo 1866. Presentación del portador.
- Artículo 1867. Adquirente en bolsa o caja de valores.
- Artículo 1868. Desestimación de oposición.
- Artículo 1869. Títulos valores nominativos no endosables.
- Artículo 1870. Cupones separables.
- PARÁGRAFO 3°: Normas aplicables a los títulos valores individuales
- PARÁGRAFO 4°: Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
- SECCIÓN 4ª: Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
- CAPÍTULO VI: Títulos valores
- TÍTULO V: Otras fuentes de las obligaciones