Artículo 306 del Código Civil

Artículo 306. Atribución del cónyuge administrador

Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.

art 306 cc

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