¿Qué es la responsabilidad penal?
La responsabilidad penal es el principio jurídico que establece que una persona puede ser considerada culpable y sancionada por la comisión de un hecho tipificado como delito en el ordenamiento penal.
Esta responsabilidad implica que el sujeto que ha infringido una norma penal debe responder ante el Estado y enfrentar las consecuencias jurídicas correspondientes, como penas privativas de libertad, multas o medidas restrictivas.
En el derecho penal peruano, la responsabilidad penal se basa en el respeto de garantías fundamentales, como el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. Solo pueden ser sancionados quienes hayan actuado con dolo (intención) o culpa (negligencia), dependiendo del delito en cuestión.
¿Dónde se regula la responsabilidad penal en el Perú?
La responsabilidad penal está regulada en varias disposiciones la Constitución Política del Perú y Código Penal peruano.
Constitución Política del Perú
Dentro de la Constitución Política del Perú encontramos:
- Artículo 2, inciso 24 (e): reconoce la presunción de inocencia, es decir, que nadie puede ser considerado culpable hasta que exista una sentencia judicial firme.
- Artículo 139, inciso 3: establece el principio de legalidad, según el cual solo se puede sancionar conductas previamente tipificadas como delitos.
Código Penal
La responsabilidad penal se encuentra regulada principalmente en la Parte General del Código Penal peruano.
No existe un único artículo que contenga todos sus elementos. Su regulación se distribuye en diferentes capítulos de la Parte General.
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
¿Qué causas pueden excluir la responsabilidad penal?
El artículo 20 del Código Penal contempla distintas circunstancias que pueden determinar una exención de responsabilidad penal. Por ejemplo, como el estado de necesidad, la legítima defensa o la inimputabilidad.
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de dieciocho años
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión actual, ilegítima y real.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.
El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad.
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.
6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones;
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición;
11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.
¿Qué es la responsabilidad penal restringida en el Perú?
El artículo 21 del Código Penal contempla la denominada responsabilidad restringida.
En los casos del artículo 20°, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Si la persona que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad.
El artículo 22 contiene, además, reglas específicas de responsabilidad restringida por razón de la edad.
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga [entre dieciséis y] menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
La expresión entre corchetes fue declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de diciembre de 2025 [Exps. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (acumulados)].
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Los mayores de ochenta años, por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957.
¿Quiénes pueden ser responsables de un delito?
La responsabilidad penal no corresponde exclusivamente a quien ejecuta materialmente todos los actos del delito.
Autoría, autoría mediata y coautoría
Según el artículo 23 del Código Penal regula la autoría, autoría mediata y coautoría:
El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
Instigación
El artículo 24 regula la instigación:
El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.
Complicidad primaria y complicidad secundaria
Por su parte, el artículo 25 distingue entre complicidad primaria y secundaria:
El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.
A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.
El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.
Actuación en nombre de otro
El artículo 27 del Código Penal establece que:
El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.