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Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad son consecuencias jurídicas aplicadas a personas que han cometido un hecho delictivo y presentan peligrosidad, con fines de tratamiento, rehabilitación y prevención de nuevos delitos. Comprenden la internación y el tratamiento ambulatorio.

Ideas clave

  • Las medidas de seguridad son consecuencias jurídicas de finalidad preventiva y terapéutica que buscan reducir el riesgo de que una persona que ha cometido un hecho delictivo vuelva a delinquir.
  • En Perú, están reguladas por los artículos 71 al 77 del Código Penal, que establecen sus tipos, requisitos de aplicación, duración y condiciones.
  • Para imponerlas, debe haberse cometido un hecho previsto como delito y existir una elevada probabilidad de que la persona cometa nuevos delitos, según las circunstancias del hecho y su situación.
  • En Perú, existen dos tipos de medidas de seguridad: la internación en un centro especializado y el tratamiento ambulatorio, ambas orientadas a fines terapéuticos o de rehabilitación.
  • Las medidas de seguridad deben ser proporcionales a la peligrosidad delictiva, la gravedad del hecho cometido y el riesgo de cometer nuevos delitos, y su duración está sujeta a los límites legales.

¿Qué son las medidas de seguridad?

Las medidas de seguridad son consecuencias jurídicas previstas en el derecho penal peruano que se aplican a determinadas personas que han cometido un hecho previsto como delito y presentan condiciones que justifican una intervención orientada a prevenir la comisión de nuevos hechos delictivos.

A diferencia de las penas, que se fundamentan en la responsabilidad penal del autor, las medidas de seguridad tienen una finalidad principalmente preventiva y terapéutica.

Su aplicación busca atender las condiciones personales del sujeto y reducir el riesgo de que vuelva a cometer conductas delictivas.

¿Dónde se regulan las medidas de seguridad en Perú?

Las medidas de seguridad se encuentran reguladas principalmente en el Código Penal peruano, específicamente en los artículos 71 al 77.

El artículo 71 establece:

Las medidas de seguridad que establece este Código son:

1. Internación; y

2. Tratamiento ambulatorio.

Artículo 71 del Código Penal

Estas disposiciones deben interpretarse conjuntamente con las normas sobre inimputabilidad y responsabilidad penal, especialmente el artículo 20 del Código Penal.

Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

2. El menor de dieciocho años

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión actual, ilegítima y real.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.

c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

El numeral 3 también aplica al supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o tercer grado de afinidad.

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.

6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones;

10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición;

11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.

Artículo 20 del Código Penal

¿Cuáles son los requisitos para imponer medidas de seguridad?

El artículo 72 del Código Penal establece dos requisitos:

Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Artículo 72 del Código Penal

¿Qué es el principio de proporcionalidad en las medidas de seguridad?

El artículo 73 del Código Penal establece que las medidas de seguridad deben ser proporcionales a la peligrosidad delictiva del agente.

Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

Artículo 73 del Código Penal

¿Cuáles son los tipos de medidas de seguridad en Perú?

El artículo 71 del Código Penal reconoce dos tipos de medidas de seguridad:

Internación

Según el artículo 74 del Código Penal:

La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

Artículo 74 del Código Penal

Por su parte, el artículo 75 indica el tiempo de internación:

La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

Artículo 75 del Código Penal

Tratamiento ambulatorio

Conforme al artículo 76 del Código Penal:

El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

Artículo 76 del Código Penal

¿Puede aplicarse una medida de seguridad junto con una pena?

El Código Penal peruano contempla situaciones en las que ambas consecuencias jurídicas pueden concurrir.

El artículo 77 establece:

Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena.

El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

Artículo 77 del Código Penal

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