Artículo 77 del Código Penal
Artículo 77. Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo
Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena.
El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.
art 77 cp
- Código Penal
- LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
- Artículo 71. Medidas de seguridad. Clases
- Artículo 72. Requisitos para la aplicación
- Artículo 73. Principio de Proporcionalidad
- Artículo 74. Internación
- Artículo 75. Duración de la internación
- Artículo 76. Tratamiento ambulatorio
- Artículo 77. Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo
- TÍTULO IV: DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD