Artículo 1835 del Código Civil

Artículo 1835. Incapacidad sobreviniente del depositario

Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume la administración de sus bienes procederá de inmediato a la restitución del bien o lo consignará si el depositante no quiere recibirlo.

art 1835 cc

Índice: