Artículo 1971 del Código Civil Federal
Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
art 1971 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones
- TÍTULO SEGUNDO. Modalidades de las obligaciones
- Capítulo III: De las obligaciones conjuntivas y alternativas
- TÍTULO SEGUNDO. Modalidades de las obligaciones