Artículo 1970 del Código Civil Federal
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
art 1970 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO CUARTO. De las obligaciones
- TÍTULO SEGUNDO. Modalidades de las obligaciones
- Capítulo III: De las obligaciones conjuntivas y alternativas
- TÍTULO SEGUNDO. Modalidades de las obligaciones