Artículo 51 del Código Penal

Artículo 51. Inconmutables.

La conmutación no se otorgará:

1º. A los reincidentes y delincuentes habituales;

2º. A los condenados por hurto y robo;

3º. Cuando así lo prescriban otras leyes;

4º. Cuando apreciadas las condiciones del penado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del Juez, su peligrosidad social;

5º. A los condenados por los delitos de defraudación tributaria, de fraudación aduanera, contrabando aduanero, apropiación indebida de tributos y resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria.

6º. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III.

7º. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia.

art 51 cp

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