Artículo 50 del Código Penal

Artículo 50. Conmutación de las penas privativas de libertad.

Son conmutables:

1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.

2º. El arresto.

art 50 cp

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