Artículo 43 del Código Penal
Artículo 43. Pena de muerte.
La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.
No podrá imponerse la pena de muerte:
1º. Por delitos políticos.
2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones.
3º. A mujeres.
4º. A varones mayores de setenta años.
5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.
art 43 cp
- Código Penal
- Título VI: De las penas
- Capítulo I: Penas principales
- Artículo 41. Penas principales.
- Artículo 42. Penas accesorias.
- Artículo 43. Pena de muerte.
- Artículo 44. Pena de prisión.
- Artículo 45. Pena de arresto.
- Artículo 46. La privación de libertad de la mujer.
- Artículo 47. Producto del trabajo.
- Artículo 48. Determinación del trabajo.
- Artículo 49. Enfermedad sobreviniente.
- Artículo 50. Conmutación de las penas privativas de libertad.
- Artículo 51. Inconmutables.
- Artículo 52. Multa.
- Artículo 53. Determinación del monto de la multa.
- Artículo 54. Forma de ejecución de la multa.
- Artículo 55. Conversión.
- Artículo 56. Inhabilitación absoluta.
- Artículo 57. Inhabilitación especial.
- Artículo 58. Aplicación de inhabilitación especial.
- Artículo 59. Suspensión de derechos políticos.
- Artículo 60. Comiso.
- Artículo 61. Publicación de la sentencia.
- Capítulo I: Penas principales