Artículo 43 del Código Penal

Artículo 43. Pena de muerte.

La pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales.

No podrá imponerse la pena de muerte:

1º. Por delitos políticos.

2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones.

3º. A mujeres.

4º. A varones mayores de setenta años.

5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.

En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo.

art 43 cp

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