Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.
art 1746 cc
- Código Civil
- LIBRO CUARTO: De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXII: De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
- Capítulo II: Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
- Artículo 1725
- Artículo 1726
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- Título XXII: De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
- LIBRO CUARTO: De las obligaciones en general y de los contratos