En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.
art 1745 cc
- Código Civil
- LIBRO CUARTO: De las obligaciones en general y de los contratos
- Título XXII: De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
- Capítulo II: Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
- Artículo 1725
- Artículo 1726
- Artículo 1727
- Artículo 1728
- Artículo 1729
- Artículo 1730
- Artículo 1731
- Artículo 1732
- Artículo 1733
- Artículo 1734
- Artículo 1735
- Artículo 1736
- Artículo 1737
- Artículo 1738
- Artículo 1739
- Artículo 1740
- Artículo 1741
- Artículo 1742
- Artículo 1743
- Artículo 1744
- Artículo 1745
- Artículo 1746
- Artículo 1747
- Artículo 1748
- Capítulo II: Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas
- Título XXII: De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal
- LIBRO CUARTO: De las obligaciones en general y de los contratos