Artículo 2401 del Código Civil y Comercial

Artículo 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez.

Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.

art 2401 CCCN

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