Artículo 2401 del Código Civil y Comercial
Artículo 2401. Coheredero deudor y acreedor a la vez.
Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.
art 2401 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO VIII: Partición
- CAPÍTULO IV: Colación de deudas
- TÍTULO VIII: Partición