Artículo 2092 del Código Civil y Comercial
Artículo 2092. Inscripción.
El instrumento de afectación debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
art 2092 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO VI: Conjuntos inmobiliarios
- CAPÍTULO II: Tiempo compartido
- Artículo 2087. Concepto.
- Artículo 2088. Bienes que lo integran.
- Artículo 2089. Afectación.
- Artículo 2090. Legitimación.
- Artículo 2091. Requisitos.
- Artículo 2092. Inscripción.
- Artículo 2093. Efectos del instrumento de afectación.
- Artículo 2094. Deberes del emprendedor.
- Artículo 2095. Deberes de los usuarios del tiempo compartido.
- Artículo 2096. De la administración.
- Artículo 2097. Deberes del administrador.
- Artículo 2098. Cobro ejecutivo.
- Artículo 2099. Extinción.
- Artículo 2100. Relación de consumo.
- Artículo 2101. Derecho real del adquirente de tiempo compartido.
- Artículo 2102. Normas de policía.
- CAPÍTULO II: Tiempo compartido
- TÍTULO VI: Conjuntos inmobiliarios