Artículo 1940 del Código Civil y Comercial
Artículo 1940. Efectos propios de la tenencia.
El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
art 1940 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES
- TÍTULO II: Posesión y tenencia
- CAPÍTULO III: Efectos de las relaciones de poder
- Artículo 1932. Derechos inherentes a la posesión.
- Artículo 1933. Deberes inherentes a la posesión.
- Artículo 1934. Frutos y mejoras.
- Artículo 1935. Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.
- Artículo 1936. Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.
- Artículo 1937. Transmisión de obligaciones al sucesor.
- Artículo 1938. Indemnización y pago de mejoras.
- Artículo 1939. Efectos propios de la posesión.
- Artículo 1940. Efectos propios de la tenencia.
- CAPÍTULO III: Efectos de las relaciones de poder
- TÍTULO II: Posesión y tenencia