Artículo 1777 del Código Civil
Artículo 1777. Inspección de la obra
El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble destinado por su naturaleza a larga duración, el inspector deber ser un técnico calificado y no haber participado en la elaboración de los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra.
art 1777 cc
- Código Civil
- LIBRO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
- Sección segunda: Contratos nominados
- Título IX: Prestación de servicios
- Capítulo tercero: Contrato de obra
- Artículo 1771. Definición
- Artículo 1772. Subcontrato de obra
- Artículo 1773. Obligación del comitente
- Artículo 1774. Obligación del contratista
- Artículo 1775. Prohibición de introducir variaciones
- Artículo 1776. Obra por ajuste alzado
- Artículo 1777. Inspección de la obra
- Artículo 1778. Comprobación de la obra
- Artículo 1779. Aceptación tácita de la obra
- Artículo 1780. Obra a satisfacción del comitente
- Artículo 1781. Obra por pieza o medida
- Artículo 1782. Responsabilidad por diversidad y vicios de la obra
- Artículo 1783. Acciones del comitente por vicios de la obra
- Artículo 1784. Responsabilidad del contratista por destrucción, vicios o ruina
- Artículo 1785. Supuesto de ausencia de responsabilidad de contratista
- Artículo 1786. Facultad del comitente
- Artículo 1787. Obligación de pago a la muerte del contratista
- Artículo 1788. Pérdida de la obra sin culpa de las partes
- Artículo 1789. Deterioro sustancial de la obra
- Capítulo tercero: Contrato de obra
- Título IX: Prestación de servicios
- Sección segunda: Contratos nominados