Artículo 601 del Código Civil

Artículo 601. Juez competente y pluralidad de curadores

La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.

Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

art 601 cc

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