Artículo 599 del Código Civil

Artículo 599. Curatela especial de bienes

El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:

1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos.

2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

3. [Derogado]

art 599 cc

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