Artículo 60 del Código Civil

Artículo 60. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente

En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.

art 60 cc

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