Artículo 49 del Código Civil
Artículo 49. Declaración judicial de ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
art 49 cc
- Código Civil
- LIBRO I: DERECHO DE LAS PERSONAS
- Sección primera: Personas naturales
- Título VI: Ausencia
- Capítulo segundo: Declaración de ausencia
- Artículo 49. Declaración judicial de ausencia
- Artículo 50. Posesión temporal de los bienes del ausente
- Artículo 51. Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente
- Artículo 52. Indisponibilidad de los bienes del ausente
- Artículo 53. Inscripción de la declaración judicial de ausencia
- Artículo 54. Designación del administrador judicial
- Artículo 55. Derechos y obligaciones del administrador judicial
- Artículo 56. Autorización judicial para disponer de los bienes del ausente
- Artículo 57. Aplicación supletoria de normas de ordenamiento procesal
- Artículo 58. Alimentos para herederos forzosos del ausente
- Artículo 59. Fin de la declaración judicial de ausencia
- Artículo 60. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente
- Capítulo segundo: Declaración de ausencia
- Título VI: Ausencia
- Sección primera: Personas naturales