Artículo 435 del Código Civil

Artículo 435. Curador para administración de bienes del menor

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:

1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.

2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

art 435 cc

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