Artículo 305 del Código Civil Federal
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
art 305 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO SEXTO. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar
- Capítulo II: De los alimentos
- TÍTULO SEXTO. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar