Artículo 211 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 211. Instancias en todo proceso.
En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.
art 211 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO IV: Organismo Judicial
- Sección Primera: Disposiciones Generales
- Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar.
- Artículo 204. Condiciones esenciales de la administración de justicia.
- Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial.
- Artículo 206. Derecho de antejuicio para magistrados y jueces.
- Artículo 207. Requisitos para ser magistrado o juez.
- Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces.
- Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar.
- Artículo 210. Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
- Artículo 211. Instancias en todo proceso.
- Artículo 212. Jurisdicción específica de los tribunales.
- Artículo 213. Presupuesto del Organismo Judicial.
- Sección Primera: Disposiciones Generales
- CAPÍTULO IV: Organismo Judicial