Artículo 150 del Código Penal
Artículo 150. Lesiones culposas.
Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las victimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años.
Si el delito fuere ejecutado al conducir vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes o estado de ebriedad, que afecten la personalidad del conductor, o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además de una multa de cinco mil (Q.5,000.00) a veinticinco mil (Q.25,000.00) Quetzales, suspensión de la licencia de conducir de seis (6) meses a dos (2) años.
Si el delito fuere causado por pilotos de transporte colectivo o de carga, en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y cancelación de la licencia de conducir de seis (6) meses a tres (3) años o por el tiempo que dure la condena. En caso de reincidencia, la sanción de prisión y cancelación de la licencia se duplicará.
art 150 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título I: De los delitos contra la vida y la integridad de la persona
- Capítulo V: De las lesiones
- Artículo 144. Concepto.
- Artículo 145. Lesiones específicas.
- Artículo 146. Lesiones gravísimas.
- Artículo 147. Lesiones graves.
- Artículo 148. Lesiones leves.
- Artículo 149. Lesión en riña.
- Artículo 150. Lesiones culposas.
- Artículo 150 bis. Maltrato contra personas menores de edad.
- Artículo 151. Contagio de infecciones de transmisión sexual.
- Capítulo V: De las lesiones
- Título I: De los delitos contra la vida y la integridad de la persona