Artículo 148 del Código Penal
Artículo 148. Lesiones leves.
Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:
1º. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta.
2º. Pérdida e inutilización de un miembro no principal.
3º. Cicatriz visible y permanente en el rostro.
art 148 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título I: De los delitos contra la vida y la integridad de la persona
- Capítulo V: De las lesiones
- Artículo 144. Concepto.
- Artículo 145. Lesiones específicas.
- Artículo 146. Lesiones gravísimas.
- Artículo 147. Lesiones graves.
- Artículo 148. Lesiones leves.
- Artículo 149. Lesión en riña.
- Artículo 150. Lesiones culposas.
- Artículo 150 bis. Maltrato contra personas menores de edad.
- Artículo 151. Contagio de infecciones de transmisión sexual.
- Capítulo V: De las lesiones
- Título I: De los delitos contra la vida y la integridad de la persona