Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador.
El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
art 402 cp
- Código Penal de Colombia
- Libro Segundo: Parte especial: De los delitos en particular
- Título XV: Delitos contra la Administración Pública
- Capítulo I: Del peculado
- Artículo 397. Peculado por apropiación.
- Artículo 398. Peculado por uso.
- Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente.
- Artículo 399 A. Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social.
- Artículo 400. Peculado culposo.
- Artículo 400 A. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral.
- Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva.
- Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador.
- Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos.
- Artículo 403 A. Fraude de subvenciones.
- Capítulo I: Del peculado
- Título XV: Delitos contra la Administración Pública
- Libro Segundo: Parte especial: De los delitos en particular